Cabe entonces examinar los agravios vertidos en el recurso extraordinario. El primero de ellos, que se refiere e que el Jurado de Enjuiciamiento no podía evaluar hechos que habría examinado el Senado al prestar acuerdo para la designación del doctor R. como camarista federal, debe ser, e mi juicio, desestimado, pues surge de las pruebas que el acuerdo fue emitido el 24 de marzo de 1993 sin que se hubieran presentado impugnaciones ni observaciones. En efecto, para esa fecha las reuniones de la Comisión de Acuerdos y las sesiones del plenario del Senado de la Nación respecto del tratamiento de pliegos eran de carácter secreto (fs. 44 del cuaderno de prueba de le acusación), y por otro lado, en ningún momento el recurrente probó que el órgano legislativo haya conocido las actuaciones y omisiones por las que se le imputó mal desempeño. En este sentido, el Jurado de Enjuiciamiento evaluó, al tener en cuenta las declaraciones testimoniales de los entonces senadores Ricardo Laférriere y Alicia Saadi que "el Honorable Senado de la Nación, al momento de conceder el acuerdo para la designación del doctor O. 1. R. R. como juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 24 de marzo de 1993, no conoció en plenitud los hechos que aquí se le endilgan. De modo que el presente proceso de enjuiciamiento no implica un avance sobre la designación efectuada por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado, conforme a los recaudos exigidos por la Constitución Nacional, y, en consecuencia, no se contradice la doctrina de este Cuerpo que veda la revisión de una decisión de los poderes del Estado cuando ha sido efectuada en los límites de sus facultades constitucionales, con la finalidad de no lesionar la división de poderes". En estas condiciones no puede sostenerse que el acuerdo del Senado impida la dilucidación de la conducta cuestionada pues ello implicaría asegurar la impunidad de un magistrado por los delitos de lesa humanidad que se le atribuyen y el desamparo de las víctimas y generaría un grave compromiso de la responsabilidad internacional de nuestro país.
En cuanto al planteo de incompetencia del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, debido a que, respecto de algunos casos, se tuvo en cuenta la conducta del doctor R. cuando se desempeñaba como fisCal, es claro que ya había sido rechazado el 6 de octubre de 2011 (fs.
1480/1462), y a esa resolución se refirió el jurado en su fallo (considerando 1° y conclusiones 9" y 10"), señalando que al enjuiciarse a aquél como juez de la Cámara federal, el Jurado de Enjuiciamiento era el órgano competente para examinar si reunía las condiciones de idoneidad y vocación democrática necesarias para ese cargo. Entiendo que
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:596
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