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Fallos: 337:594 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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sentencia es arbitraria porque omitió expedirse sobre una cuestión dirimente: que las conductas sometidas a decisión del Jurado de Enjuiciamiento comprendían la actuación de un procurador fiscal, por lo cual aquél carecía de competencia para decidir. También dice que, al evaluar el Jurado de Enjuiciamiento la actuación del doctor R. en ese carácter, violó la independencia del Ministerio Público Fiscal.

III -

La Corte, a partir del precedente "Nicosia" (Fallos: 316:2940 ), hizo extensible a las destituciones de magistrados nacionales llevadas a cabo por el Senado de la Nación, la doctrina que el Tribunal venía sosteniendo en materia de enjuiciamiento de jueces pertenecientes al ámbito de provincias, según la cual lo decidido resulta revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 siempre que se invoque por el interesado la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental.

Tal criterio se reafirmó en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816 ) en el cual frente a la irrecurribilidad de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento establecida -a raíz de la reforma instrumentada en 1994- por el art. 115 de la Ley Fundamental, el Tribunal concluyó que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio de dicho órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero si será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones -nítidas, graves y concluyentes- a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (confr. considerando 9° del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del juez Maqueda y más recientemente in re: T. 839. XXXVIII. "Torres Nieto, Mirta Carmen s/su enjuiciamiento" recurso de hecho, sentencia del 13 de marzo de 2007).

Admitido, entonces, que ciertas resoluciones del juicio político pueden ser revisadas judicialmente, siempre que concurran las condiciones que asílo permitan, tanto por la naturaleza y características de aquel proceso como por las pautas jurisprudenciales resumidas, resta, en consecuencia, considerar si el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es o no admisible.

En efecto, es claro que, para habilitar la vía de revisión excepcional del art. 14 de la ley 48, la apelación extraordinaria queda sujeta, como en todos los casos, al cumplimiento de los demás requisitos que se exigen para su admisibilidad, que, por otra parte, exigen un escrutinio

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-594

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