Como con razón lo señala el recurrente, la posibilidad -en la que se funda el fallo apelado- de que la contrariedad con la Constitución dependa de algún modo de cambios en normas sociales ocurridos en la historia reciente no tiene relevancia para la adjudicación de la pretensión esgrimida en estas actuaciones. Pues, a mi juicio, no hay ninguna razón, ni la ofrece tampoco el a quo en su sentencia, para pensar que ese cambio social decisivo no hubiera ocurrido con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad decidida en estas actuaciones -en lugar de coincidir temporalmente con ella- e incluso antes del inicio del encarcelamiento del recurrente (el 28 de mayo de 2004, según se afirma en el recurso de queja, fs. 66).
En tales condiciones, la mera posibilidad de que las normas declaradas inconstitucionales hayan devenido inválidas con el tiempo no es un hecho idóneo para dar fundamento a la decisión impugnada. En la medida en que se funda en esa observación genérica la sentencia del a quo resulta arbitraria.
V-
Por otra parte, cabe recordar que una declaración de inconstitucionalidad de la naturaleza de la cuestionada en este proceso tiene, por regla, efectos retroactivos. Ése es el principio, en efecto, del control judicial de constitucionalidad tal como se lo ha entendido desde siempre en la jurisprudencia: "[Ulna ley inconstitucional no es derecho; no confiere derechos subjetivos; no impone deberes; no brinda protección; no crea autoridad; es, desde el punto de vista jurídico, tan inoperativa como si nunca hubiera sido sancionada" (Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica in re "Norton v.
Shelby County", 118 US 425 [1886], pág. 442; cf., en generaL Walter V. Schaeffer, "Prospective Rulings:Two Perspectives", The Supreme Courl Review, vol 1982, págs. 1-24 [1982]).
El principio, sin embargo, reconoce excepciones. Como lo ha sostenido la Corte, corresponde efectivamente a los tribunales juzgar sobre la aplicación en el tiempo de su propia jurisprudencia, juicio que "ha de ser presidid[o] por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance" (considerando 2° de la sentencia dictada in re "Tellez", Fallos: 308:552 , en la que V.E. dispuso la aplicación prospectiva de la doctrina del precedente de Fallos: 308:490 , "Strada").
En la doctrina sentada en "Tellez" -como en la equivalente del precedente registrado en Fallos: 318:1508 (considerando 3", en el que
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:509
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