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Fallos: 337:500 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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funcionamiento del registro; b) desarrollar programas de educación y difusión; ce) definir las características y normas de funcionamiento de los centros de reclutamiento, de tipificación de dadores y del centro informático (lo que se resolvió con el dictado de la resolución INCUCAI 319/04 que, no está de más aclarar, se refiere —salvo dos menciones a la definición de "trasplante autógeno" (pto. A 3000) y de rotulado del envase en el caso de "conservación" autógena (pto. D 5130)— a la donación alogénica de CPH) y d) determinar los procedimientos para la coordinación de acciones para la efectiva integración regional e internacional en los operativos de búsqueda de donantes no emparentados lo que fue resuelto a partir de la resolución INCUCAI 116/04).

El Ministerio de Salud, por medio de la resolución 610/07, aclaró que las actividades vinculadas con la utilización de células de origen humano para su posterior implante en seres humanos debían entenderse comprendidas dentro del ámbito de competencia regulatoria del INCUCAI, en tanto ese tipo de células constituyen materia unitaria, morfológica y funcionalmente parte de los tejidos sólidos o líquidos del organismo y, por ende, como tales, deben estar comprendidas en la regulación de la ley 24.193. De ello es impensable colegir que se le otorgó o delegó —de hecho tampoco se podría— la facultad de reglamentar la actividad en si ni los derechos constitucionales que dimanan de dicha actividad.

En síntesis, como adelanté en párrafos anteriores, de las funciones y competencias del INCUCAI hasta aquí descriptas, queda claro que, dada la especialidad del organismo, solamente le corresponde regular aquellas cuestiones que requieran de una normativa técnica referida a su materia (normas de habilitación de establecimientos; coordinación y asistencia; promoción; procedimientos administrativos técnicos; autoridad de aplicación de los distintos registros en referencia específicamente a su funcionamiento; etc.). Yerra, pues, el INCUCAI cuando expresa que es "la autoridad competente [que] tiene el mandato de regular todo procedimiento destinado a la medicina humana" (er párrafo 10 del considerando de la resolución atacada), porque no es esa su función ni podría serlo.

El tema planteado —reserva privada de células madre para uso autólogo— merece otro tipo y nivel de discusión. A poco que se analice el considerando de la resolución 69/09, se observa que la obligación de donar las CPH, preservadas para uso autólogo, para un uso alogénico, sostenida por el INCUCAI se funda en que "... el Grupo Europeo de Etica considera que en la actualidad la única utilización de las células de SCU es para trasplante alogénico, colectadas a partir de

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-500

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