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Fallos: 337:497 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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en ellas. En tales condiciones, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 325:3000 , entre otros).

IV-
Es mi opinión que, cualquiera sea el régimen jurídico a aplicar a la situación de autos —específicamente la colecta, almacenamiento y criopreservación de células progenitoras hematopoyéticas provenientes de la sangre de placenta y de cordón umbilical de recién nacidos para uso exclusivamente autólogo, es decir, para sí mismos— sea la ley de trasplante de órganos y material anatómico 24.193, modificada por su similar 26.066 o la ley de sangre 22.990 —sobre lo que volveré y analizaré en acápites posteriores— adelanto que el INCUCAI, en su carácter de entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía institucional, financiera y administrativa, que actúa en el ámbito de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social (actual Ministerio de Salud, conf. art. 43 de la ley 24.193) no resulta competente para el dictado de los arts. 6 a 12 de la resolución 69/09 aquí atacada —sin entrar a analizar en este estado si una limitación legal de ese tipo es o no razonable— porque no tiene facultades ni funciones de esa índole delegadas por ley.

El art. 60 de la resolución INCUCAI 69/09 dispone que "las CPH provenientes de sangre de cordón umbilical y la placenta que se colecten a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para usos autólogos eventuales, usos para los que no haya indicación médica establecida, deberán ser inscriptas en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas... y estarán disponibles para su uso alogénico, conforme lo establecido por la ley N" 25.392", y su art. 11 establece que "las unidades de CPH de SCU colectadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta resolución, deberán ser notificadas al Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas..." (las cursivas no figuran en el original) para su posible utilización alogénica.

La compulsividad que se prevé en el acto dictado por el INCUCAI, en tanto no permite la posibilidad de "preservar sin donar", constituye un exceso en la reglamentación de un derecho. Por otro lado, las funciones del INCUCAI enumeradas en el art. 44 de la ley 24.193 —modificada por la 26.066— son, entre otras y para lo que aquí interesa, las siguientes: "a) estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-497

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