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Fallos: 337:470 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 2014.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 522/523 la demandada, Provincia de San Juan, plantea la caducidad de la instancia por considerar que desde la providencia del 17 de abril de 2012 (fs. 521), hasta la oportunidad en que acusa la perención (19 de diciembre de 2012), ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se haya cumplido actividad impulsoria del juicio.

Corrido el pertinente traslado, la contraparte solicita el rechazo del planteamiento porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la ley 21.499, es improcedente tal declaración cuando se comprueba que el expropiante ha tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestiona el monto de la indemnización (fs. 526/528).

29) Que esta Corte ha resuelto que la declaración de caducidad no es viable cuando se ha producido el desapoderamiento contra el propietario y la cuestión pendiente queda circunscripta a la determinación de la justa indemnización debida al expropiado (Fallos: 240:370 ).

3) Que en el sub lite no se encuentra controvertida la situación de desapoderamiento de la fracción del inmueble objeto del pleito.

Por otro lado, a fs. 366/383 obra el dictamen de valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, respecto del cual las partes ya manifestaron sus posturas.

En tales condiciones, el estado del trámite de estas actuaciones encuadra en la situación indicada en el considerando 2° precedente y, por ende, dentro de los presupuestos establecidos en el citado artículo 30 de la ley 21.499, el cual veda la posibilidad de decretar la caducidad de la instancia en el presente caso (conf. Fallos: 308:984 ).

Por ello, se resuelve: I. Rechazar el planteo de caducidad de la instancia de fs. 522/523. Con costas (arts. 68, 69 y 73 del código citado).

II. En mérito al prolongado trámite al que ha dado lugar la sustan

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-470

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