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Fallos: 337:40 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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314:481 , entre muchos otros). Más aún, al ser éste también uno de los requisitos a los que el art. 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del remedio federal, disiento con el criterio sostenido en el auto de fojas 164.

Sin perjuicio de ello, una detenida lectura de las actuaciones permite colegir que el a quo, a pesar del silencio del apelante, contempló incluso la posibilidad de sortear aquel principio al no advertir en el caso una prolongación injustificada del proceso, circunstancia cuya verificación resulta trascendente en casos como el presente, si se tiene en cuenta que VE. ha llegado a reconocer que el instituto de la prescripción de la acción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar ese derecho constitucional que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (Fallos: 329:445 ).

El recurrente tampoco se hizo cargo de este argumento, limitándose a reiterar sus críticas sustentadas en la supuesta afectación del principio que impone la aplicación de la ley penal más benigna. En tal sentido, corresponde señalar que la única mención al excesivo lapso transcurrido desde el inicio del proceso, se realizó en el recurso de apelación agregado a fojas 13/21, sin siquiera indicar los actos que, a su juicio, habrían dado lugar a dilaciones indebidas, ni demostrar que éstas tengan entidad suficiente para generar una restricción a ese de recho. Cabe recordar que la referencia a esas circunstancias propias de cada proceso aparece como ineludible, en la medida que no existen plazos automáticos o absolutos (conf. doctrina de Fallos: 327:327 , votos de los doctores Fayt y Vázquez; 330:3640 y sus citas).

Precisamente con esta omisión de la defensa se vincula lo resuelto en el fallo impugnado, pues su propuesta resultaba especialmente exigible, reitero, para analizar la posible aplicación del referido criterio excepcional ante la ausencia del requisito de sentencia definitiva en el cual el a quo basó, en definitiva, la desestimación de la queja por casación denegada. En tales condiciones, cabe concluir que el pronunciamiento cuenta, en este aspecto, con suficientes fundamentos que no fueron debidamente rebatidos, lo que obsta a su descalificación como acto jurisdiccional.

IV
Por lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario de fojas 112/119. Buenos Aires, 21 de mayo de 2012. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-40

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