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Fallos: 337:44 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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337 era de aplicación la ley 25.188, vigente a esa fecha y claramente menos benigna que la anterior, en tanto eleva las penas conminadas para la conducta descripta en el tipo.

Dado que la conducta atribuida a los imputados habría comenzado a ejecutarse a partir del 1 de noviembre de 1994 y continuaría ejecutándose hasta el 1 de diciembre de 1999, esta se iniciaría durante la vigencia de la ley 16.648, y aún cuando su último tramo se habría ejecutado encontrándose ya vigente la ley 25.188, de acuerdo alos principios constitucionales, corresponde aplicar la ley 16.648, por ser la que se ajusta al cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley penal, establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.

9) Que en virtud de lo establecido en los considerandos precedentes, la aplicación de la ley 25.188 efectuada por el a quo resulta violatoria del artículo 18 de la Constitución Nacional e impide aplicar la excepción prevista, dado que la ley posterior en modo alguno resulta más benigna.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Hágase saber.

RicaRDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia)— Caríos S. FAYr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ArciBAy (en disidencia).

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1.


HIGHTON DE NOLAsCO, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
CAaRLos S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 164, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-44

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