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Fallos: 337:43 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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79) Que el principio de legalidad enunciado en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que para que una persona pueda ser sometida a proceso, la conducta que se le imputa, así como la escala penal prevista para esa conducta, deben haber sido individualizadas en una ley sancionada de manera previa a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción, la aplicación de la ley penal más benigna.

El artículo 2° del Código Penal define claramente su alcance en el primer párrafo cuando dice: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna." Similar temperamento contempla la legislación internacional mencionada en el considerando 6.

8) Que en el presente análisis, el tema central es establecer cuál es la ley que corresponde aplicar en relación con el caso en particular.

La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público del principal imputado, doctor Raúl Enrique Granillo Ocampo, durante el período que va desde el 1° de octubre de 1994 y hasta el 1° de diciembre de 1999, mientras se desempeñaba como alto funcionario del gobierno nacional. En ese marco, los aquí recurrentes, hijos del mencionado funcionario, resultaron procesados por la compra de inmuebles con dinero presuntamente proveniente del delito, figura prevista en el artículo 268 (2) párrafo segundo. En el momento en que se produjeron los hechos, la redacción de la norma de referencia lo era de acuerdo a la ley 16.648 y establecía:

"La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno a cuatro años".

Encontrándose el expediente en trámite, el día 1 de noviembre de 1999 se publicó en el Boletín Oficial y para ser aplicada a los ocho días de su publicación, la ley 25.188, que modifica parte del Código Penal y entre otros, la redacción del artículo 268 (2), el que pasa a establecer en su tercer párrafo: "la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho" (reclusión o prisión de dos a seis años).

Fundado en que los actos de escrituración de tres inmuebles adquiridos a nombre de los recurrentes fueron ejecutados en los meses de noviembre y diciembre de 1999, el juez interviniente entendió que

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-43

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