Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:374 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda dirigida a obtener la revocación del acto del organismo recaudador por el que no se conformó el quebranto en el impuesto a las ganancias alegado por la actora como base del crédito fiscal previsto en los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 —modificada por la ley 24.463—, la declaración de la existencia de tal crédito a su favor por la suma de $ 18.055.087 (equivalente al 20 del quebranto denunciado), y que se condenase al Fisco Nacional (D.G.I.) a entregarle en ese concepto bonos de consolidación —ley 23.982— por el importe indicado, ello sin perjuicio de la limitación resultante del desistimiento del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.463.

2) Que para así decidir el a quo sostuvo —en síntesis— que la actora no había logrado desvirtuar los fundamentos tenidos en cuenta por la Administración Federal de Ingresos Públicos para rechazar el reconocimiento de crédito fiscal originado en el quebranto impositivo emergente de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 1989. En especial, destacó que "la deficiencia probatoria de la veracidad de las operaciones se advierte como decisiva en punto a los aspectos que precisamente hacen al perfeccionamiento del mutuo y a la satisfacción de sus obligaciones por parte del prestatario, que es el aspecto a partir del cual se pretenden hacer valer las erogaciones efectuadas como constitutivas de los quebrantos" (conf. fs. 1879 —2° párr—).

Sobre el particular agregó que "el único elemento probatorio traído en autos a los fines de demostrar, por un lado, la efectiva entrega de los valores prestados por el mutuante y su ingreso en el patrimonio del mutuado [sic], y por el otro, el efectivo pago por parte de éste al prestamista respecto del capital e intereses pactados, es la prueba pericial contable cuya deficiencia esencial impide tener por acreditados tales extremos, tanto más cuanto de lo que se trata es de oponer los efectos del empréstito a un tercero". A continuación señaló que las conclusiones del perito contador acerca de "la real y efectiva entrega de fondos y su devolución por el mutuario" carecían de sustento fáctico y técnico porque "resultarían exclusivamente de los asientos efectuados en [el] Libro Diario General y de Inventario, que no se encuentran llevados en legal forma, en tanto las registraciones en ellos asentadas correspondientes a las operaciones involucradas en autos, son anteriores a la rúbrica de dichos libros". Por ello, entendió que el citado dictamen carecía de eficacia probatoria suficiente según las pautas estableci

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-374

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 376 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos