9") Que en primer lugar cabe señalar que la "propuesta de mutuo remitida por SAPIC a OFM, el 17 de junio de 1985, donde solicita una línea de crédito de hasta U$S 100.000.000" con que la apelante pretende acreditar la efectiva realización de la operación y, consecuentemente, "los devengamientos de intereses y gastos" (conf. fs. 1976 y 1976 vta.
—ap. 71 y 73) resulta insuficiente, por incompleta, en tanto se trata de una declaración unilateral atribuida a Bridas SAPIC cuya aceptación por parte de Overseas Financing of Meilen S.A. no se encuentra acreditada en la causa —tal como se consigna en la resolución 206/94 denegatoria de la conformación del quebranto en cuestión (conf. fs.
148/151, en especial fs. 149 último párrafo) —, carece de fecha cierta, cuenta con dos firmas ilegibles y no se indica la identidad ni el carácter asumido por quienes la suscriben, defectos que no pueden considerarse saneados mediante la declaración del representante de la empresa quien señala que "la copia del contrato que se acompañó, reproduce fielmente el original y las firmas puestas por Bridas SAPIC [y] corresponden a personas que en el momento de su celebración tenían capacidad para obligarla" toda vez que —aparte del carácter vago e impreciso de aquélla— no ha demostrado contar con facultades necesarias a tales fines (conf. fs. 506/507).
Tampoco resulta hábil a los efectos antes indicados el documento glosado a fs. 520/528 que instrumentaría la delegación de la deuda sub eramine (conf. fs. 1976, 1977 y 1982 —ap. 70, 71, 78 y 103—). Aquél consiste en copia de una propuesta realizada el 13 de agosto de 1986 por Bridas SAPIC a Bridas Austral S.A. que ésta habría aceptado el 18 del mismo mes y año (conf. copia de la carta agregada a fs. 529).
Si bien el documento refiere que entre los pasivos que Bridas SAPIC alegó transferir a Bridas Austral S.A. se encuentra comprendido nominalmente el préstamo que la entidad panameña habría efectuado a Bridas SAPIC (conf. fs. 526/527), resulta claro que su sola mención no acredita per se su existencia, ni su instrumentación, ni los desembolsos de dinero que se habrían realizado.
10) Que por los fundamentos expuestos en los considerandos 5", 6? y 9" —segundo párrafo— de esta sentencia también corresponde desestimar la mención de "las constancias de la recepción de los activos que surgen del libro Diario General N 1 de la actora" (conf. fs. 1976 —ap. 71) como medio probatorio idóneo a fin de acreditar la existencia de la deuda.
Ello sin perjuicio de señalar que un préstamo encuadra en la categoría legal de "pasivo" y no de "activo" (conf. ley 19.550, art. 63, inc. 2, ap. 1, pto. a).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:378
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