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Fallos: 337:242 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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festación institucionalizada, incentivando la reinversión y desalentando todo propósito de condicionar el normal desenvolvimiento de su economía a través de la inanición financiera provocada por la captación de recursos sin una correlativa reposición" (fs. 442 vta.).

A mi modo de ver, lo dicho basta para dejar en claro que se trata de un tributo que discrimina aquellos préstamos de la actora realizados en jurisdicción foránea, utilizando fondos captados en Entre Ríos, para inducir a que ellos se vuelquen en su propio territorio.

Y tal tipo de disposiciones, es claro, afecta la supremacía de los arts. 9, 10, 11 y 75 (inc. 13) de la Constitución Nacional (arg. Fallos:

201:202 ; 205:131 ; 210:1129 , entre otros).

Como ha dicho V.E., el otorgamiento al gobierno nacional de la facultad de reglar el comercio marítimo y terrestre con las nacionales extranjeras y de las provincias entre sí, contenida en el inc. 13 del art. 75 de la Constitución Nacional, "ha limitado las atribuciones provinciales, que no pueden afectar el comercio o la libre circulación de mercaderías arts. 9 a 11 de la Constitución Nacional), eventualidad invalidante que se produce cuando el gravamen establecido por las autoridades locales funciona de hecho —y aunque no se le acuerde formalmente tal carácter— como un derecho aduanero, afectando la entrada, tránsito y salida de un producto (Fallos: 135:171 ; 163:285 ; 174:193 ; 280:203 ) o cuando las mercaderías son gravadas en forma diferencia en razón de su destino Fallos: 298:341 )" (Fallos: 316:1962 , consid. 3", segundo párrafo, de la causa: "Sociedad Anónima Agrícola, Ganadera, Inmobiliaria "El Bagual" v.

Provincia de Entre Ríos"; subrayado añadido).

Cabe recordar que es pacífica y constante la jurisprudencia de V.E., a partir del precedente de Fallos: 306:516 , que si bien los preceptos constitucionales referidos al comercio interjurisdiccional "no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias" (ver cons. 10), dichas normas sí protegen al comercio interprovincial —entre otros supuestos— "de los gravámenes discriminatorios", hipótesis que, como dije, se verifica en la especie.

IX-
En virtud de lo expuesto, considero que cabe hacer lugar a la demanda, siendo insustancial el análisis de los demás argumentos esgrimidos por la actora. Buenos Aires, 29 de marzo de 2011. Laura M. Monti.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-242

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