Rentas de la provincia la intimó a presentar las declaraciones juradas del gravamen y a pagarlo. Agregó que, oportunamente, y a los meros efectos formales, realizó y presentó las declaraciones solicitadas, pero que no hizo abono alguno pues considera que la gabela colisiona con expresas disposiciones de la Constitución Nacional.
Dada esa situación, relató que tras ser inspeccionada por agentes fiscales durante el año 2005, le fue determinado de oficio el gravamen por los períodos 9/2000 a 8/2005 (ver resolución 285/06, del 18 de octubre de 2006, cuya copia obra a fs. 69/72), intimándole el ingreso de $ 7.952.829,50 en concepto de capital, $ 4.934.929,66 de intereses, y una multa por la omisión, equivalente al 50. Puntualizó que recurrió oportunamente dicho acto en sede administrativa.
Tras indicar que la vía procesal resulta apta para arribar al resultado pretendido, hizo una reseña de su giro comercial durante la crisis económica nacional que se inició a finales del 2001, y destacó que hubo una insuficiencia de demanda en materia financiera con el consiguiente exceso de liquidez, circunstancia que le obligó a derivar parte de los recursos obtenidos en Entre Ríos a colocaciones e inversiones de diferente tipo, en otras jurisdicciones.
Desde su perspectiva, la ley 8.293 grava actividades y bienes realizados fuera de la jurisdicción provincial, además de inducir a las entidades financieras a colocar en la provincia los recursos financieros allí obtenidos, en detrimento de otras alternativas de inversión, recreando una suerte de aduana interior, y colisionando con los arts.
9 a 12; 75, inc. 13; y 126 de la Constitución Nacional. Así, produce una discriminación en cuanto al origen y al destino de los fondos que la institución financiera maneja, que no resulta admisible según las normas indicadas.
Sostuvo también que el tributo resulta confiscatorio en su caso ya que importa una alícuota efectiva anual del 18 sobre determinados activos, ocasionando una obligación fiscal que supera en promedio casi en 20 veces lo que ha de pagar por el impuesto provincial sobre los ingresos brutos. Así, señaló que se vio despojada de una parte significativa de su renta, llegando incluso a absorberla completamente en el ejercicio 2004, situación que es en realidad más grave si se computa el resto de los gravámenes, nacionales y locales, que ha de pagar.
Expresó, por otra parte, que la "capacidad prestable" no importa una manifestación de capacidad económica puesto que, en sustancia y más allá de tecnicismos bancarios, constituye una riqueza ajena, dado que son los depósitos de terceros que administra financieramente.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:236
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