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Fallos: 337:244 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Indica que a partir de enero de 2000, la Dirección General de Rentas de la provincia la intimó a presentar las declaraciones juradas del gravamen en cuestión y a pagarlo.

Recuerda que, oportunamente, y a los meros efectos formales, realizó y presentó las declaraciones solicitadas, pero que no hizo pago alguno pues —a su juicio— la gabela colisiona con expresas disposiciones de la Constitución Nacional.

Relata que dada la situación antedicha, y tras ser inspeccionada por agentes fiscales durante el año 2005, le fue determinado de oficio el gravamen por los períodos 9/2000 a 8/2005 (ver resolución 2851/06, del 18 de octubre de 2006, cuya copia obra a fs. 69/72), intimándole el ingreso de $ 7.952.829,50 en concepto de capital, $ 4.934.929,66 de inte-reses, y una multa por la omisión equivalente al 50. Observa que recurrió oportunamente dicho acto en sede administrativa.

Sostiene que la aplicación del impuesto produce una discriminación en cuanto al origen y al destino de los fondos que la institución financiera maneja, que no resulta admisible a la luz de las normas referidas.

Indica además que el tributo resulta confiscatorio, en su caso, ya que importa una alícuota efectiva anual del 18 sobre determinados activos, ocasionando una obligación fiscal que supera en promedio casi en 20 veces lo que ha de pagar por el impuesto provincial sobre los ingresos brutos. Dice que se vio despojada de una parte significativa de su renta, llegando incluso a absorberla completamente en el ejercicio 2004, situación que es en realidad más grave si se computa el resto de los gravámenes, nacionales y locales, que ha de pagar.

Argumenta que la "capacidad prestable" no importa una manifestación de capacidad económica dado que en sustancia y más allá de tecnicismos bancarios constituye una riqueza ajena en tanto se administran depósitos de terceros.

A todo ello, añade que el tributo resulta contrario a lo establecido por la ley 23.548 en su artículo 9°, inciso b, dado que grava un activo ya alcanzado por el impuesto a la ganancia mínima presunta, guardando sustancial analogía con éste.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-244

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