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Fallos: 337:241 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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proceso de transformación económica, con relaciones cada vez más complejas e interdependientes". De esta forma también se recordó la inveterada doctrina de Fallos: 154:104 , en que se sostuvo que el vocablo "comercio" comprende, "además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles por todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios" defendiendo el poder para regularlo como propio del Congreso Nacional, cuyo ejercicio se corresponde de manera "tan completa como en un país de régimen unitario".

Potestad que, conviene tenerlo presente, "se relaciona estrechamente con las restantes disposiciones de la Ley Fundamental destinadas a impedir los obstáculos a la libre circulación económica (arts. 9", 10 y 11)" (Fallos: 320:1302 , cons. 3", in fino).

VIII Pienso que la doctrina referida en el acápite anterior permite colocar el asunto aquí tratado en su recto quicio, a fin de decidir sobre la constitucionalidad del gravamen cuestionado por la actora, quien le reprocha, en primer término, que resulta violatorio de lo dispuesto por los arts. 9", 10 y 11 de la Constitución Nacional.

En efecto, el art. 1° de la ley 8.293 estableció un gravamen a la capacidad prestable neta generada con recursos locales y no utilizada en la provincia, determinando que los sujetos pasivos serían las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 que se hallaren radicadas en su jurisdicción.

A mi modo de ver, la obligación de pago del impuesto nace cuando la capacidad prestable de las entidades financieras, "generada por los recursos captados en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos" (art. 2", primera parte) se aplica a personas físicas, jurídicas o entes que no poseen radicación permanente o actividad económica desarrollada en el territorio de la provincia (art. 2", segunda parte).

Es decir que, viendo las cosas por la negativa, no hay gravamen si las entidades financieras aplican toda esa capacidad prestable obtenida en la provincia a operaciones realizadas con personas radicadas o con actividad económica dentro de ese territorio.

La demandada reconoce que dicha ley "no pretende otra cosa, que la reinversión de los recursos obtenidos en la Provincia en su propia Provincia beneficiando" a quienes generaron los recursos que el Banco captó" (fs. 441 vta.) y que "El bien jurídico que la norma pretende tutelar es el equilibrio financiero de la Provincia, en su mani

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-241

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