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Fallos: 337:245 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Explica el giro comercial de la entidad durante la crisis económica del 2001, y destaca que hubo una insuficiencia de demanda en materia financiera con el consiguiente exceso de liquidez, circunstancia que le obligó a derivar parte de los recursos obtenidos en Entre Ríos a colocaciones e inversiones de diferente tipo, en otras jurisdicciones.

Solicita que se ordene una prohibición de innovar por medio de la cual se le haga saber a la Provincia de Entre Ríos que deberá suspender la vigencia de la ley impugnada respecto de las operaciones que realice la parte actora hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.

Finalmente pide que se cite como tercero al Estado Nacional, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

ID A fs. 404/409 se declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se hizo lugar a la medida cautelar pedida.

TIID Afs. 431/451 vta., la Provincia de Entre Ríos contesta la demanda.

Tras poner en tela de juicio la procedencia de la acción declarativa, argumenta que debió haber intentado la vía contencioso administrativa local. Con respecto a la exigencia del pago previo, señala que la actora no acreditó que el monto en cuestión resultara excesivo o le impidiera ejercer su derecho de defensa en sede provincial.

Explica que con el dictado de la ley 8293 se buscó procurar el desarrollo y progreso de la población de Entre Ríos acompañando el avance del resto de la Nación.

Indica que la norma en cuestión persigue que los recursos obtenidos en la provincia sean reinvertidos en ella, beneficiando a quienes los generaron. Aduce que si el banco actor hubiera cumplido con los fines cooperativos de su objeto social, seguramente el monto del tributo reclamado sería menor o, inclusive, no habría nada que abonar.

Puntualiza que el bien jurídico que la norma pretende tutelar es el equilibrio financiero de la provincia, incentivando la reinversión de los fondos que allí fueron captados.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-245

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