física para el trabajo en la vida civil, como consecuencia de actos del servicio, en un porcentaje del 66 o mayor.
Ahora bien, debo destacar que no constituye un hecho discutido en el sub lite que el causante se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio y que, por ende, poseía estado militar al tiempo del homicidio, sin que haya sido alegado o acreditado que se encontrara excluido del servicio efectivo (cf. arts. 3, inc. 1", 6, 10, 38, inc. 1, y 43 ap. 1, ley 19.101).
Tampoco es motivo de controversia que, en cuanto tal, el conscripto afrontaba una carga pública y que se encontraba plenamente afectado al cumplimiento del servicio, más allá de la organización por turnos que se había conferido a sus tareas, sin que hubiera asumido por resolución propia los riesgos que la vida militar podía traer aparejados cfr. Fallos: 302:404 ). Se añade a lo expuesto que su muerte, causada dolosamente por otro conscripto, tuvo lugar en ocasión de estar prestando el servicio en el sitio determinado para ello, un establecimiento castrense, una hora antes de retomar la labor de telefonista que le había asignado la superioridad. Ello fue reconocido por los magistrados de la causa y surge igualmente de las actuaciones (cfr. fs. 139vta. y 2 del expte. 21.452 y fs. 410/416 del expte. 4680).
Por otra parte, las consideraciones efectuadas por el a quo en orden a que el causante observó una conducta negligente al concurrir a una piscina sin saber nadar, resultan violatorias del principio de congruencia, en tanto exceden el marco del debate, el que se limita estrictamente al reconocimiento de un beneficio previsional y resulta ajeno al concepto de indemnización (cfr: arts. 68, 77, 78, 81, 82 y 86 de la ley 19.101 y doctrina de Fallos: 300:958 ; 308:1118 ; 335:266 ). Repárese en que la demandada en ningún momento invocó la culpa de la víctima -quien contaba con diecinueve años al tiempo del infortunio-, desde que se limitó a referir que el fallecimiento no había obedecido a un acto de servicio, como tampoco objetó, concretamente, la legitimación de la accionarte (cfse. fs. 2 y 23/24 y expte. 21.452).
En relación con lo anterior, no es ocioso referir que esa Corte señaló desde antiguo que los beneficios dispuestos en las normas respectivas, para el supuesto de inutilización o disminución en la aptitud derivada de actos de servicio, deben ser acordados con prescindencia de toda idea de culpa o negligencia de la víctima (cfr. doctrina de Fallos: 197:561 ; 200:69 ; 207:176 ; 211:349 : 227:333 ; 335:266 ). El argumento de la Cámara, por lo demás, prescinde notoriamente de que el causante fue asesinado por otro conscripto, según surge de las constancias obrantes a fojas 410/416, 435 y 446 del expediente 4680, agregado a las actuaciones.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1584
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