fs. 112/113 y 139/140 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
Para así decidir, el tribunal sostuvo la improcedencia del beneficio previsional en los términos de la ley citada, en tanto la muerte del causante había resultado de actos ajenos al servicio que prestaba como conscripto (invocó los arts. 78 y 82, inciso 7, ley 19.101, y 878, ley 14.029).
En este sentido, si bien reconoció que el occiso se hallaba cumpliendo el servicio militar obligatorio en el cuartel del Colegio Militar de la Nación, rechazó la acción con fundamento en que el hecho había sido provocado por un compañero en circunstancias no relacionadas con sus funciones específicas dentro del Ejército, en una pileta del establecimiento, fuera del horario en el que debía desarrollar las tareas asignadas (telefonista del Casino de Oficiales), sin haber sido autorizado por sus superiores para estar en el natatorio y adoptando una actitud negligente al concurrir a una pileta sin saber nadar (v. fs. 140).
Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo recurso federal que, al ser denegado, motivó esta presentación directa (cf. fs. 143/152, 165 y 166 y fs. 27/36 del cuaderno respectivo).
I-
La recurrente alega que el a quo realizó una aplicación parcial de la ley 19.101 y que, arbitrariamente, limitó el tratamiento de la cuestión al análisis estricto del acto de servicio, soslayando disposiciones del ordenamiento que resultan conducentes para la solución del caso, lo que importó una vulneración de garantías constitucionales (arts. 14, 16, 17 y 18 de la Carta Magna).
Al respecto, aduce que su hijo integraba el personal de reserva de las Fuerzas Armadas, que revestía "estado militar" cuando fue asesinado en la dependencia en la que cumplía el servicio militar obligatorio y que se encontraba afectado a dicho servicio las veinticuatro horas del día, no obstante que, por razones de organización funcional, se hubieran diagramado turnos (arts. 1, 3, 6, 10 y 38, ley 19.101). En ese marco, afirma que el fallecimiento de un conscripto genera para los familiares enumerados en dicho cuerpo legal un derecho a pensión art. 81, inc. 2"), independientemente de los supuestos contemplados específicamente en los artículos 77 y 78 de la ley 19.101, que requieren la concurrencia de actos de servicio.
Agrega que la investigación presentó serias contradicciones; que fue llevada adelante por la propia demandada, sin intervención de la justicia ordinaria y de los familiares de la víctima, y que tanto el homi
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1582
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