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Fallos: 337:1585 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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En ese contexto, corresponde recordar que el Tribunal estableció que la interpretación de leyes que regulan el otorgamiento de haberes previsionales de aquéllos que cumplieron con el servicio militar obligatorio y que resultaron incapacitados por actos del servicio para el trabajo en la vida civil, requiere máxima prudencia, en especial, cuando la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho 0 a su retaceo (cfr. Fallos: 329:4206 ).

Se adiciona a ello que esa Corte ha interpretado el "acto de servicio" en términos que exceden su literalidad, al punto de alcanzar, incluso, al infortunio padecido por un conscripto en un torneo de fútbol interno, en oportunidad de estar cumpliendo con el servicio militar Fallos: 331:804 ). En similar sentido, el Tribunal ha dejado firme el fallo que reconoció el beneficio de retiro a un conscripto que se accidentó mientras se dirigía de su domicilio a la unidad militar en la que prestaba servicio, en el entendimiento de que ese trayecto configuraba una circunstancia inescindible de la carga pública que iba a prestar (v.

CSJN, S.C. L. 422, L. XLIV, "Labella, Jorge c. Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ ordinario", 04/08/09).

En suma, procede expresar, como colofón, que las particularidades de la causa razonablemente exigían que el concepto de "acto de servicio" fuera apreciado con mayor amplitud, ya que -reitero- la víctima del infortunio era un conscripto que -como tal- afrontaba una carga pública y revistaba estado militar, y su muerte, provocada dolosamente por otro soldado, en el Colegio Militar de la Nación, en el año 1980, tuvo lugar en ocasión de hallarse prestando el servicio obligatorio y a disposición de la superioridad, en la unidad castrense asignada para ello (v. arts. 3, inc. 1, 6, 10, 38, inc. 1", 43, inc. 1, 78, inc. 3", 81, inc. 2 y 82, ap. 7", ley 19.101, entre otros).

Por último, cabe subrayar que habiéndose solicitado el beneficio ante la autoridad administrativa en el año 1985 y en sede judicial en el año 1997 (fs. 3, 6 y 10), no media aún un pronunciamiento definitivo sobre la prestación reclamada, pese a su obvio tenor alimentario.

V-

Por lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, revocar la sentencia apelada y, en el marco del artículo 16 de la ley 48, reconocer el beneficio de pensión de la actora, con arreglo a las previsiones de la ley 19.101. Buenos Aires, 03 de febrero de 2014. Marcelo Adrian Sachetta.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1585

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