MELITON CABRAL v. NACION ARGENTINA
COSA JUZGADA.
Si la parte actora sólo interpuso con respecto a la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario, que le fué denegado, sin que recurriera en queja ante la Corte Suprema, resulta inadmisible su pretensión de que —con motivo del recurso concedido a la demandada— se modifique aquel pronunciamiento en el sentido de aumentar la pensión que le acuerda.
PENSIONES MILITARES: Pensiones a los militares. Tnutilización para la carrera militar. Ejército.
Las pensiones militares por inutilización en actos del servicio han sido establecidas por las leyes respectivas con prescindencia de que haya o 10 mediado culpa de la víetima.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionulidad. Decretos nacionales. Ejército y Armada.
Tanto el art. 63 del R. L. M. 1 e, como el art. 60 del deereto 1" 22.559/45, en cuanto excluyen el derecho a pensión enando hubiere mediado imprudencia del causante, agregan un requisito que manifiestamente no establece la ley orgánica militar y sus modificaciones; por lo cual importan un exceso de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, no autorizada por el art. 86, ine. ?, de la Constitución Nacional.
COSA JUZGADA.
No obstante la jurisprudencia de la Corte Suprema, en el sentido que el decreto n° 29,375/44 —modificatorio de la ley n° 4707— es aplicable a los casos de inutilización para Ja carrera militar ocurridos durante el imperio de la precitada ley, cuando no hubiere habido otorgamiento de pensión alguna de retiro por la correspondiente autoridad y siempre que el beneficio establecido por el mismo no fuere superior al previsto en la ley 4707, no enbe modificar el pronunciamiento recurrido si la demandada ha aceptado expresamente que, en el caso de tener el actor derecho a pensión, corresponde acordarle la que determina dicho decreto, superior a la que fija la ley.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:349
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