FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Zalazar, Celia c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ pensiones", para decidir su procedencia.
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había rechazado la demanda deducida por la madre de un conscripto fallecido en el año 1980 enderezada a lograr el reconocimiento de su derecho a pensión, la interesada dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja.
27) Que los planteos de la recurrente respecto del encuadre legal dado por la alzada se encuentran adecuadamente fundados y constituyen cuestión federal suficiente para la admisibilidad de la vía de excepción, toda vez que la situación previsional de la actora debió ser ubicada en la primera parte del inciso 2" del artículo 81 y el inciso 7° del artículo 82 y artículo 83 de la ley 19.101 (conf. artículo 14, inciso 3", de la ley 48).
3) Que, en efecto, la recurrente, madre de un conscripto que fue muerto por otro conscripto en el Colegio Militar de la Nación en el año 1980, mientras cumplía con el servicio militar obligatorio, tiene derecho a la pensión de la ley 19.101 sin necesidad de demostrar que la muerte del causante haya ocurrido "en y por actos de servicio", mientras el ciudadano se encuentre incorporado a la conscripción.
4 Que el inciso 2° del artículo 81 citado, es claro al prescribir que "El personal que tiene familiares con derecho a pensión militar es:
.. 2. El personal de la reserva, mientras esté incorporado o cuando estuviere comprendido en los arts. 77 0 78". Dentro del personal de reserva se encontraba comprendido el de cujus por el inciso 1° del artículo 3 de la ley 19.101 que, en lo que aquí interesa, prescribe "La reserva del Ejército... Su personal está integrado por: 1. La reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al cuadro
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1586
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