cia de Buenos Aires -cuya vigencia se circunscribe al ejercicio fiscal para el que fueron dictadas-, incorporaron al sistema tributario local un régimen especial aplicable al impuesto de sellos, que consiste en gravar a determinados contratos con una alícuota menor a la general prevista para el pago del tributo. Para la aplicación de ese beneficio fiscal se fijó como condición que aquéllos se registren en ciertas entidades facultadas para recaudar el impuesto.
Así, la ley impositiva provincial que regía durante el año 2006, 13.404, fijó en su artículo 27, inciso A, las alícuotas que debían tributarse en concepto de impuesto de sellos por los "Actos y contratos en general", y en el apartado 11 reguló lo relativo a las "Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos", estableciendo en el párrafo a —en lo que aquí interesa- que por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, correspondía tributar el cinco por mil (5,0), "siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación".
Inmediatamente después, en el párrafo b, estableció que "Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior", la alícuota sería del siete con cinco por mil (7,5o).
7") Que en ese contexto legal se dictó la resolución 50/08 aquí impugnada, mediante la cual se determinaron diferencias a pagar en contra de la Bolsa de Cereales, en su condición de entidad registradora y de agente de recaudación, correspondiente a los contratos registrados en su sede social ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el período enero a abril de 2006. Asimismo se le impuso una multa por omisión (artículo 53, Código Fiscal local -ley 10.397, T.O. 2004) y el recargo previsto en el artículo 51, inciso f del mismo ordenamiento legal (fs. 2518/2555 del expediente administrativo 2306-192208/06).
El fundamento de la decisión residió en la interpretación efectuada por la entonces Dirección Provincial de Rentas en sentido de que
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1482
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