la aplicación de la alícuota preferencial. En este sentido, le atribuye efectos retroactivos al acto administrativo cuestionado.
Alega que la cuestión traída a debate no es la mera interpretación de normas tributarias de derecho local, sino su incompatibilidad con los principios de legalidad e igualdad consagrados en la Constitución Nacional que rigen en la materia, y con las normas federales tributarias y de subsidio al consumo interno, que permiten al Gobierno Nacional preservar la estabilidad de precios, que considera un elemento central de la estabilidad macroeconómica.
Agrega que la alícuota establecida en la resolución impugnada y fijada en la legislación posterior —a la que califica de discriminatoria—, también afecta el comercio internacional de granos, que por la cláusula comercial de la Constitución (artículo 75, inciso 13) es competencia del Estado Nacional, dado que al establecerse que los contratos que se registren en su sede social deban afrontar un tributo más elevado, se produce un costo mayor a los exportadores de cereales.
A fs. 110/114 se amplía la demanda en los términos de los artículos 331 y 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a fin de que se declare la nulidad de las leyes impositivas posteriores de la Provincia de Buenos Aires 13.787 y 13.930 correspondientes a los años 2008 y 2009, respectivamente, en cuanto también establecen respecto al impuesto de sellos una alícuota especial más gravosa aplicable a aquellos contratos que no se registren en entidades con sede social en la provincia.
As. 126/128 la actora amplía nuevamente la demanda, e incorpora al proceso copia certificada de la resolución del 22 de mayo de 1978 fs. 119/120), mediante la cual se la autorizó a recaudar el impuesto de sellos con alícuota reducida, y agrega asimismo copia del informe n° 112/07 de la Dirección Técnica Tributaria, cuyas conclusiones -afirmademuestran la discriminación que sufre.
Destaca que el servicio de registración de los instrumentos sobre los que la Bolsa recauda el tributo local, tiene como contraprestación el llamado "derecho de registro" que cobran las entidades registradoras, y que en el caso concreto es del 0,2 sobre el precio del contrato.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1477
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