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Fallos: 337:1249 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Afirman que son acopiadores de pescados de río con categoría A, conforme al artículo 37, inciso a, del decreto 2410/04 y el artículo 37 de la ley local 12.212 de regulación de la captura, cría y/o cultivo de los recursos pesqueros en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, por lo que están habilitados para comercializar y transportar dentro y fuera de los límites de la provincia todas las especies de pescados permitidos, y que sus establecimientos, ya sean propios o alquilados, cuentan con la debida autorización del SENASA para exportar y comercializar sus productos.

Sostienen que la demandada carece de competencia para dictar ese tipo de disposiciones pues es el Gobierno Nacional quien goza de la potestad de fijar los cupos de exportación de pescado según lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 931/09, conforme al cual mediante la resolución 578/09 la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación ya estableció que a la Provincia de Santa Fe le corresponde el 46,5 del volumen fijado para cada especie por el periodo que va desde el 1" de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Agregan que, si bien la provincia tiene la facultad de complementar o sustituir los cupos exportables fijados por la Nación a efectos de su asignación y distribución entre los acopiadores categoría A, esto es solo con respecto al pescado de río que tenga su origen en jurisdicción provincial, pero no tiene esa prerrogativa en relación a los pescados capturados legítimamente y acopiados durante la temporada de pesca comercial por los pescadores artesanales con cupos de extracción autorizados o a aquellos que hayan ingresado legalmente desde otras jurisdicciones a la provincia. En este aspecto señalan que en su calidad de almacenadores, reúnen entre sus productos los que son extraídos de las aguas de otras provincias e incluso del mar; y en ese orden de ideas indican que si bien reconocen el derecho local tendiente a proteger sus productos provinciales, lo inpugnan al vedar el giro comercial de aquellos que provienen de otras.

Arguyen, en consecuencia, que dichas disposiciones les producen un perjuicio cierto, concreto, actual, manifiesto e irreparable al prohibir la continuidad de su actividad comercial interjurisdiccional, lo cual les produce un estado de incertidumbre sobre la existencia, el alcance y el goce de sus derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar y comerciar dentro y fuera del país, de usar y disponer de su

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1249

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