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Fallos: 337:120 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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ducción de los respectivos créditos en el impuesto a las ganancias de la actora. La aludida sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación —en lo que guarda relación con los agravios planteados ante esta instancia— confirmó parcialmente la resolución de la AFIP del 22 de diciembre de 2003, por la que se determinó de oficio la obligación tributaria de Aguas Argentinas S.A. en el impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 1997 y 1998, se liquidaron intereses resarcitorios y se aplicó una multa equivalente al 70 del impuesto presuntamente omitido (art. 45 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y modificaciones).

En la mencionada resolución, el organismo recaudador impugnó las deducciones que había realizado la actora en concepto de "malos créditos" por considerar que su incobrabilidad no se encontraba debidamente acreditada. La discusión comprende dos grupos de créditos:

a) los que se encontraban en estado de gestión extrajudicial de cobro; y, b) los correspondientes a clientes a los que se les cortó el servicio por falta de pago.

2) Que para resolver del modo indicado, y con relación al primer grupo de créditos, la cámara sostuvo que Aguas Argentinas S.A. no había rebatido el argumento del Tribunal Fiscal en cuanto juzgó que no se hallaba fehacientemente acreditada la incobrabilidad de los montos impugnados por cuanto la actora solo había acompañado tres actas de las que surgía la asignación de los casos involucrados a tres estudios jurídicos para que realizaran la respectiva gestión extrajudicial de cobro pero que no había aportado ningún elemento adicional que demostrara la efectiva realización de los actos tendientes a ese fin confr: fs. 619 vta. in fine y 620).

Con respecto al segundo grupo de créditos, la alzada señaló que el corte del servicio importaba, en principio, la configuración de un Índice de incobrabilidad previsto en los usos y costumbres del ramo a tenor de lo establecido en el art. 52 del decreto 999/92 —que fija el marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagúes cloacales— que justificaba la deducción de los respectivos créditos en los supuestos en los que el referido corte se mantuvo; es decir, sólo en los casos en que no se hubiesen facturado gastos de reapertura o reconexión. En este punto, el a quo juzgó que la reconexión hacía presumir la previa cancelación de la deuda por lo cual, en tal supuesto "no surge fehacientemente que la deuda se hubiese tornado incobrable" (confr. fs. 620 in fine).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-120

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