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Fallos: 337:1230 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Octavio Villavicencio a los Estados Unidos de Norteamérica para su sometimiento a proceso ante el tribunal supremo del Estado de Nueva York, Condado de Bronx, con motivo del hecho ocurrido el 16 de septiembre de 2009 y calificado por el país requirente como "asesinato en segundo grado" bajo la expresa condición de la garantía expresada por dicho país de que no le será impuesta ni ejecutada la pena de muerte bajo ningún concepto (fs. 483/489).

25) Que, contra esa resolución, interpuso recurso de apelación ordinaria la defensa del requerido (fs. 494/522) que, concedido a fs. 523, fue fundado en esta instancia fs. 529/558). A su turno, la señora Procuradora General de la Nación propuso confirmar la declaración de procedencia (fs. 560/567).

3 Que el agravio de la defensa fundado en la violación al principio del "juez imparcial" ha sido debidamente considerado por la señora Procuradora General de la Nación en el acápite III del dictamen que antecede, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir para su desestimación.

4) Que igual solución cabe adoptar respecto de la nulidad que persigue la parte por violación al artículo 11 de la ley 25.126 que regula el instituto de la "detención preventiva" toda vez que ninguna de las razones invocadas están previstas como causal de excepción para la extradición (conf. mutatis mutandi Fallos: 330:1971 y sus citas).

5) Que el marco convencional aplicable (ley 25.126) solo exige la "solicitud de extradición" (artículo 8) mas no, como pretende la parte recurrente (fs. 544 vta./551), con apoyo en la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), que la misma sea, además, acompañada por la "resolución judicial... que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición" (artículo 13.d.), razón por la cual también corresponde rechazar la defensa esgrimida sobre esa base (Fallos:

332:1309 , "Foye", considerando 4° y 5").

6) Que, por lo demás, resulta infundado invocar la aplicación al sub lite de la causal de improcedencia del artículo 11, inciso d, de la ley 24.767, en tanto no solo el caso ha de regirse por las disposiciones del tratado aplicable (artículo 2", primer párrafo) sino que, además, no se constata el presupuesto material sobre el cual se apoya aquélla, cual es la existencia de una condena dictada en rebeldía.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1230

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