de los agravios relativos a la cuestión de fondo que fue objeto de debate y decisión en la instancia anterior, puesto que en la contestación de la demanda (. fs. 51/58) ni enla sentencia de primera instancia (fs.
129/130) se ha invocado ni tratado lo relativo a la falta de impugnación del acto administrativo denegatorio del reclamo del actor -disposición 1002/07 del Director Nacional de Gendarmería- en cuanto recaudo propio del proceso contencioso administrativo. De este modo, al fundar la cámara su decisión en esta circunstancia en la inteligencia de que se trata de establecer y verificar la concurrencia de un requisito de naturaleza sustancial que concierne a la impugnación del acto administrativo, prescindió de aquellos límites y revocó la sentencia sin hacerse cargo de los argumentos que resultaban conducentes para la solución del litigio.
Sobre la base de lo expuesto, entiendo que lo resuelto por el tribunal de alzada incurre en exceso de jurisdicción, pues se pronunció con respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa cuando ello no ha sido planteado por la demandada en la oportunidad procesal oportuna, ni ha sido examinado in limine litis por el magistrado de la instancia anterior. En consecuencia, al no integrar el debate la falta de impugnación del acto administrativo que denegó el reclamo del actor; la decisión que se apoya en este fundamento traduce una grave afectación a la garantía de debido proceso (v. doctrina de Fallos: 329:2158 ).
IV-
Opino, por tanto, que corresponde declarar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 18 de mayo de 2012. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2014.
Vistos los autos: "Orpianesi, Martín Miguel c/ EN - M" Justicia SSI — GN disp. 162/99 335/99 s/ Personal Militar y Civil de la FFAA y de Seg.".
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:115
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