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Fallos: 337:117 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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habilitación de la instancia judicial y ceñida a la cuestión relativa al art.

25 de dicha norma, "pero en modo alguno [dicha doctrina] puede ser extendida (...) a aquellas cuestiones que rigen el procedimiento contencioso administrativo..." (fs. 173). Con fundamento en esta premisa, el a quo concluyó —de oficio— que el actor no había "impugnado el acto administrativo denegatorio (Disposición n" 1002/07)" (fs. 172 vta.) y, en consecuencia, rechazó la demanda.

3 Que contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario (fs. 177/188) que fue correctamente concedido (fs. 215/215 vta.) en tanto se encuentra en juego la interpretación y alcance de una norma de carácter federal (19.549).

49) Que a fs. 223/224 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal en el que sugiere revocar la sentencia recurrida con fundamento en que el a quo sólo tenía jurisdicción para conocer respecto de los agravios relativos al fondo de la cuestión, puesto que ni en la contestación de la demanda ni en la sentencia de primera instancia se ha invocado ni tratado lo relativo a la falta de impugnación del acto administrativo denegatorio del reclamo del actor como recaudo propio del proceso contencioso administrativo (fs. 223 vta).

5 Que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el "requisito de impugnación del acto administrativo exigido por los Juzgadores no resulta aplicable al actor" (fs. 185). Al respecto, cabe señalar que conforme lo resuelto en la causa "Daus" (Fallos: 329:2886 ) a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad, los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, ni de oficio, ni a pedido de parte. De aquí se sigue que, más allá de la oportunidad procesal, la cámara no debió exigir el cumplimiento de los recaudos contemplados en dicho título, sino decidir el fondo de la cuestión planteada por el actor.

6) Que, en atención a lo expresado precedentemente, resulta innecesario que esta Corte se pronuncie en el recurso de hecho 0.86.XLVIIL Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: D Declarar inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en el recurso de hecho 0.86-XLVII y ordenar su archivo. II) Declarar procedente el recurso

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:117 
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