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Fallos: 337:102 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Este impedimento llevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a disponer que la acción de amparo promovida por Supercanal SA tramite ante un tercer tribunal, a saber, el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N" 6, que no tuvo ninguna intervención en la causa "Ami Cable" con relación a la cual se planteó la conexidad. El Tribunal fundó tal decisión -que, en definitiva, implicó eludir una eventual asignación por sorteo- en que el magistrado a cargo de dicho juzgado se había declarado competente ante la inhibitoria planteada por Fintech Media LLC -accionista de Cablevisión S.A.- en la causa N° 135/12 (v.fs. 573 y vta., y 576 vta.). Sin embargo, tal como lo advierte el Juzgado Federal N" 6 de Mendoza, dicho conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 6 y el Juzgado Federal con asiento en Mendoza -que rechazó la inhibitoria, fs. 2663/68 de los autos "Supercanal SA"- fue zanjado por el Tribunal de Alzada de esa provincia a favor del juzgado federal mendocino (fs.

2669/71). Aun en ese contexto, y en virtud de una petición de acumulación de procesos efectuada por Cablevisión en la causa "Ami Cable", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó la remisión de la acción de amparo al Juzgado Federal N" 6, sin perjuicio de que consideró que la acumulación era improcedente.

Por otro lado, la causa promovida por Supercanal S.A. no puede ser entendida como una interferencia a la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, en su carácter de revisor de los actos administrativos dictados por la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia. De hecho, el tribunal mantiene plena competencia para dirimir el caso planteado ante esa instancia. Tal como expuse, en nuestro régimen de defensa de la competencia -Ley N" 25.156- conviven el control estatal y los reclamos de terceros damnificados (arts. 15 y 51, ley citada). El ejercicio de esa función estatal de contralor no impide la promoción de acciones por los particulares damnificados ni que estos reclamos tramiten por las vías procesales pertinentes ante los jueces competentes de acuerdo con la aplicación de las reglas generales de competencia (art.

51, ley citada). El art. 51 dispone que "las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia." Dicha norma no dispone la acumulación de causas ni el desplazamiento de la competencia, cuando coexista una acción, en sede administrativa o judicial, entablada por la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-102

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