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Fallos: 337:1033 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 513/533), cuya denegación (fs. 547), dio origen a la presente queja.

27) Que si bien las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas, corresponde hacer excepción a tal principio cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos:

327:1603 ; 328:900 ; 333:1023 ), sumado ello a la existencia de resoluciones contradictorias dictadas en procesos colectivos, que generan incertidumbre sobre la validez de una norma de alcance nacional.

3 Que según las constancias de autos, el conflicto se originó a raíz del presunto incumplimiento por parte de la demandada de resoluciones dictadas por la Secretaría de Comercio Interior (resolución 50/2010 y sus derivadas), mediante las cuales se implementó un régimen en materia de precios de la televisión paga y se establecieron distintas fórmulas para la determinación del valor máximo del abono mensual total que los usuarios debían abonar a los operadores.

Con fundamento en los arts. 52 de la ley 24.240, 70 de la ley local 13.133, 42 y 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, el 27/11/2012 el Intendente de la Municipalidad de Berazategui promovió la presente acción -en defensa de los derechos de incidencia colectiva del conjunto de usuarios del servicio de televisión por cable del partido de Berazategui- con el fin de que se condenara a la demandada a cumplir con las mencionadas resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior. En ese marco solicitó una medida cautelar con el objeto de que se suspendiera el aumento del abono, que fue concedida en primera instancia fs. 351/353) y confirmada por el a quo (fs. 497/509).

4) Que, en primer lugar, interesa destacar que la cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos:

316:1833 ; 320:1633 ).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1033

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