6 Que por lo demás, aun si por hipótesis se siguiera el razonamiento más favorable para el accionante en cuanto a su competencia para articular la pretensión que se persigue en el proceso, surge de las constancias obrantes en el expediente que el a quo, al confirmar el decisorio de primera instancia, omitió ponderar adecuadamente los agravios de la demandada en cuanto ala incidencia que tenía en el pleito —como lo había planteado desde la instancia de origen (fs. 379/381 de los autos principales)— la medida cautelar dictada en la causa "La Capital Cable S.A. c/ Ministerio de Economía" por la Cámara Federal de Mar del Plata, a instancias de la Asociación Argentina de Televisión por Cable, en la que se debatía una cuestión sustancialmente análoga a la del sub lite y mediante la cual se dispuso que la Secretaría de Comercio Interior debía suspender la aplicación de la resolución 50/10.
Que, para así resolver, estimó que dicho pronunciamiento no podía extenderse a quien no fue parte en el proceso en que fue dictada, toda vez que, según sostuvo como principal argumento, una decisión cautelar no puede condicionar otra medida dictada en extraña jurisdicción, en virtud del principio de independencia judicial.
Que dicho argumento constituye una fundamentación solo aparente que afecta la validez de la decisión toda vez que, por una parte, en autos no está cuestionada la independencia judicial, sino el efecto de medidas cautelares dictadas en procesos colectivos en distintas jurisdicciones, con sujetos diferentes, pero vinculadas a una causa común y homogénea.
Que en ese orden, es doctrina de este Tribunal que las sentencias que se pronuncian no pueden ser interferidas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en causas diferentes (arg. Fallos: 178:278 ; 254:95 y sus citas; 270:431 ) con afectación del adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales en cuanto impide que se las obstaculice con medidas innovativas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 319:1325 ). De todo lo cual cabe colegir que los litigantes, eventualmente, no solo se deben someter a sus jueces naturales, sino que ante ellos deben efectuar los reparos que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes correspondientes (arg. Fallos: 147:149 ).
Es que, como señaló este Tribunal en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111 ) la insuficiencia normativa no empece a que, con el fin
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1029
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