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Fallos: 337:1030 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico.

Que esta Corte ya había tenido oportunidad de puntualizar con meridiana claridad la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos:

315:1492 , considerando 25). Que, en sentido concorde, cabe también recordar el criterio seguido por este Tribunal para resolver casos en los que se presentaba una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326:75 con cita de Fallos: 322:2023 ) y que, con relación a los procesos colectivos, concretó más específicamente al establecer un criterio hermenéutico mínimo en cuanto a la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: 332:111 , considerando 20 in fine) con el fin de evitar que, por dicha vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser ala acción colectiva.

Que ello resulta importante a los fines de resguardar a los derechos de los justiciables porque, de lo contrario, habría algunos beneficiados en las localidades en que se han presentado cautelares y otros que no lo estarían, simplemente porque sus autoridades no lo hicieron.

Que, del mismo modo, de seguirse la línea argumental sustentada por el a quo, las empresas también estarían afectadas en la previsibilidad de sus acciones, porque tendrían que fijar sus precios en función de las cautelares que se presenten en cada localidad del país.

Que ello también afecta las relaciones de competencia, protegidas como derecho de incidencia colectiva en la Constitución Nacional (art.

43), ya que no es posible competir en un mercado cuyos precios son fijados por los jueces en distintas jurisdicciones para uno de los oferentes y no para otros.

Que esta afirmación, finalmente, se ve corroborada en el derecho comparado, en el cual se verifica una marcada tendencia de los diversos ordenamientos relativos a la defensa de los derechos del consumi

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1030

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