336 939 dado justamente por su realidad de personas en situación de vulnerabilidad (siendo esta su Única especificidad), pues conforme a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Doc. presentado por el Grupo de Trabajo a la Tercera Reunión Preparatoria Andorra, 4 al 8 de febrero de 2008, a las que ese máximo tribunal adhirió mediante Acordada 05/09), constituyen causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento intemo, la pobreza, el género y privación de libertad.
En este orden de ideas se señaló, que: "Los menores (...), a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos". (-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió esa Corte-, Fallos: 326 (2): 2906).
Pero es evidente que tales extremos no fueron tenidos en cuenta a la hora de decidir del modo en que se lo hizo, en tanto se desconoció su calidad de sujetos de derecho, con posibilidades de peticionar ante el órgano jurisdiccional, en forma directa o a través de su representante promiscuo, al que se le negó su legitimación para intervenir en el proceso penal en defensa de los derechos de los niños, que junto a su grupo familiar habitaban en el inmueble que se intentaba desocupar.
V. c).- Legitimación. Resulta palmario, que en el sub examen la postura que viene sosteniendo el órgano jurisdiccional en las distintas instancias, de no admitir la participación de los niños afectados a través de su representante promiscuo, viola normas de derecho intemo e internacional (art. 75 inc. 22 CN y art. 3 y 12 de la CDN).
Ello es así, en tanto al constatarse la existencia de ocupantes menores de edad, debió conferirse vista en forma inmediata a la Asesoría tutelar, a fin de que con su participación se garantizara el derecho de defensa en juicio y se exigiera, ante el supuesto de que en definitiva el
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:939
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