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Fallos: 336:856 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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856 336 basta para configurar la situación excepcional que permitiría rehusar la restitución (v.

hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores.

En ese orden, conviene recordar aquí que el Convenio de 1980 tiene como premisa que el bienestar del infante, víctima del fraude, se alcanza volviendo al estado de cosas anterior al acto de turbación, de manera que preserva su mejor interés —proclamado como prius jurídico por el art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el cese de las vías de hecho.

También creo importante sumarme a la preocupación que este Ministerio Fiscal y V.E. vienen expresando en este campo, haciendo extensiva al caso la recomendación de que ambos padres recurran a la asistencia profesional en el área de la salud, sostengan a sus hijas con el mayor de los equilibrios, eviten su exposición psicológica, y den pronto cumplimiento a la restitución con una actitud ponderada de acompañamiento (v. esp. fs. 228 vta., última parte supra; fs, 229 in fine; fs. 233 via.

primer párrafo; y fs. 234, noveno párrafo).

En esa misma línea, aun cuando —repito— las alusiones a supuestas dificultades en el terreno de la violencia doméstica carecen, en estos autos, de idoneidad para configurar una causal de exención, considero que la Autoridad Central argentina debería actuar coordinadamente con su par extranjera en función preventiva, arbitrando los medios informativos, protectorios, de seguimiento y de asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester, para que tanto el regreso como el proceso de readaptación en territorio italiano, transcurran junto a la madre o, en su defecto, junto a la familia materna, del modo más respetuoso a la condición personal de C., MF. y V, y a la especial vulnerabilidad que deviene de las etapas vitales por la que atraviesan (Fallos:

334:1287 [considerando 7 a 9] y 334:1445 [considerando 3]; S.C. G. N" 129, L.

XLVII, "G., P.C. e/E., S.M. s/remtegro de hijo", sentencia del 22 de agosto de 2012 considerando 3 a 5]; y S.C. H. N° 102, L. XLVIIL in re "H. C., A.c/M. A, J.A.39/ restitución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores", sentencia del 21 de febrero de 2013 [considerando 20 y 21]; v. asimismo punto VII, último párrafo).

Por último, propongo que el texto de la sentencia a dictarse se ponga en conocimiento de la Autoridad Central, de la forma que esa Corte entendiere adecuada, con miras a una inmediata comunicación a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:856 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-856

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