858 336 cierto que las menores fueron trasladadas a la Argentina con la autorización del padre, la retención de las mismas en este país lo fue en forma ilícita.
Sostuvo que una vez acreditada la ilicitud del traslado o la retención, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido debía analizar, con un enfoque riguroso, si se daban las excepciones previstas en el CH 1980 para no ordenar la restitución. En tal sentido, entendió que no se configuraba ninguna de las excepciones del art. 13 del CH 1980. Señaló que de la medida para mejor proveer dispuesta por el tribunal -pericia psicológica-, surgía que no se presentaban signos para justificar el no regreso de las niñas a Italia. Agregó que si a ello se sumaba que la progenitora —a quien se le había dado por perdido el derecho a contestar demanda- no había aportado datos que permitieran evaluar la supuesta violencia que habría ejercido el progenitor con sus hijas cuando vivían en Italia —que permitiera abrir juicio sobre si la restitución podría exponerlas a un grave peligro físico o psíquico- los elementos obrantes en la causa no eran suficientes para rechazar la restitución.
Asimismo, aclaró que la restitución de las menores no implicaba resolver definitivamente sobre la custodia de las mismas, ya que ello era materia del juez competente, es decir, del magistrado del lugar donde las niñas tenían su residencia habitual. Por último, sostuvo que de lo actuado en la causa era perceptible el grado de preocupación e inestabilidad que provocaba a las menores la posibilidad de regreso a Italia ante lo que se representaban como futuras reprimendas del padre. En virtud de ello consideró necesario anoticiar de esta circunstancia a las autoridades del país requirente, en el marco de plena colaboración de los Estados que es uno de los objetivos y fines de la Convención, para que sean arbitradas las medidas conducentes y necesarias a fin de resguardar a las menores al momento de su regreso.
2) Que contra esta decisión, la señora L. M. R, interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 286/287.
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:858
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-858¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 858 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
