860 336 decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado conf. Fallos: 308:647 ; 318:1269 ; 1330:2286 y 333:604 , entre otros).
5) Que en su recurso extraordinario la Asesora de Menores señala que el presupuesto de excepción previsto por la CH 1980 se configura en la especie, por lo que la sentencia impugnada deviene arbitraria. Agrega que no puede calificarse de "mera oposición" el posicionamiento de las niñas respecto del retorno a su país de origen en tanto ha quedado evidenciado que su resistencia se encuentra respaldada a través de los informes psicológicos. Hace hincapié en que las menores están residiendo en Argentina desde el año 2008, junto a su progenitora, su pareja e hijas y el niño L, fruto de la unión de dichos adultos. Entiende que en el supuesto que se rechace el recurso, se les ocasionaría una grave afectación a su interés y las colocaría en una situación intolerable".
6) Que a los efectos de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias relevantes: la sefora L. M. R, de nacionalidad argentina, y el señor D.S., de nacionalidad italiana, convivieron desde el año 1993 y contrajeron matrimonio el 28 de julio de 2002 en Corigliano Calabró (provincia de Cosenza, Italia) donde nacieron sus tres hijas: C. S. R.
el 16 de julio de 1997, M. F. S. R el 25 de septiembre de 2000 y V. S. R el 12 de enero de 2004.
Las menores vivieron junto a sus padres de manera ininterrumpida en su ciudad natal hasta el mes de septiembre de 2008, oportunidad en que L. M. R le informó a D. S. su intención de viajar a la Argentina con las hijas de ambos a fin de visitar al abuelo materno que sufría un problema de salud. Alegó -de manera exagerada según sus propios dichos (fs. 264)- que la situación era grave porque había padecido un derrame cerebral y que en consecuencia le solicitaba la pertinente autorización para que las tres niñas pudiesen viajar con ella. D. S. otorgó el
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:860
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