842 336 el a guo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados en la sentencia para llegar a la decisión impugnada (confr. art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 1315:689 ; 316:157 ; 327:760 , entre muchos otros). En efecto, en el memorial de agravios ante esta Corte no se formula una crítica concreta y razonada que logre desvirtuar lo aseverado por el quo con respecto a que la apelación deducida ante esa alzada por el organismo recaudador no rebatía los argumentos dados por el Tribunal Fiscal en sustento de su decisión, lo que resultaba insoslayable máxime habida cuenta de que la cámara se encargó de puntualizar detalladamente las deficiencias de aquel recurso y los motivos por los cuales no cumplía con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , aplicable supletoriamente según el art. 197 de la ley 11.683.
10) Que, por otra parte, si bien el recurrente se agravia por la decisión del a quo respecto de las costas atinentes al rechazo del planteo de nulidad, tampoco en este aspecto logra refutar las razones en las cuales el a quo fundó lo resuelto. En efecto, la representación del organismo recaudador centró sus argumentos en la circunstancia de haber resultado vencedora en dicho punto —pues se rechazó el referido planteo de nulidad- pero no se hizo cargo de las circunstancias tenidas en cuenta por la cámara para dejar sin efecto la condena en costas dispuesta por el Tribunal Fiscal —reseñadas en el considerando 4 de la presente- en particular, en cuanto a que dicho planteo no había sido tratado como de previo y especial pronunciamiento sino como una defensa más frente a la pretensión fiscal y que, por lo tanto, no podía considerarse de forma escindida o autónoma respecto de la unidad de la sentencia a los efectos de la imposición de las costas.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo referente a la cuestión examinada en los considerandos 7 y 8; y, en lo
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:842
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