756 336 colegiados deben contar con fundamentación individual de cada uno de los miembros, aun cuando sea coincidente con la conclusión de otro— se refiere únicamente a la intervención de la víctima en el proceso, y apunta a que ninguno de los derechos reconocidos a esa parte inhibe la aplicación de las reglas que establecen el plazo máximo de duración del proceso y la consecuencia de su vencimiento que, en su criterio, sería inevitable.
Por lo visto, cabe concluir que la cuestión de la validez constitucional de los artículos 282, 283 y 285, inciso 7° del código procesal local, considerados por el recurrente contrarios al artículo 75, inciso 12, de la ley fundamental por arrogarse una materia propia del Congreso de la Nación (conf. Fallos: 178:31 y concordantes) ha sido considerada —y de modo insuficiente— sólo en el segundo voto del fallo apelado, de manera tal que no existe, en el mejor de los casos, mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre los fundamentos para llegar a la solución adoptada, lo que obsta a su validez (Fallos: 328:4739 ; 329:4078 ; 332:1564 ), Por ello, estimo que la sentencia debe ser dejada sin efecto y corresponde al tribunal apelado pronunciarse sobre la cuestión federal planteada, toda vez que guarda relación directa e inmediata con la resolución del caso. En tal sentido, creo oportuno recordar la atribución y el deber que tienen los tribunales locales, en especial los de más alta instancia, de examinar de manera adecuada las leyes en los casos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella, pues en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la ley fundamental, en aquellos casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria (Fallos:
311:2478 ).
Buenos Aires, 73 de noviembre de 2012.
Eduardo Ezequiel Casal
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:756 
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