Asimismo, que "las discrepancias que guarden los magistrados no pueden dar lugar ala intervención por vía de avocación", toda vez que "que no sean aceptadas por la mayoría de la cámara las propuestas de unode susintegrantes, oéste se manifieste disconforme con loresuelto por aquélla, noleotorga sustento al reclamo en tanto son decisiones propias de un tribunal colegiado y se encuentra dentro del ejerciciode sus facultades" (conf. res. 73/00, 532/00, 15/01 y 189/01, entre otras).
111) Que las presuntas "irregularidades" denunciadas por el peticionariofueron puestas en conocimiento del Consejo dela Magistratura, tal como surge de las actuaciones de la referencia.
Por ello, Se Resuelve:
No hacer lugar alo sdicitado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArGIBAY.
ALEJANDRA VERONICA FONTANA
v. MARCELO EZEQUIEL BUSTOS FIERRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia es materia ajena ala instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución del punto debatido, lo que invalida fatalmente el pronunciamiento, desde que se trata de un requisito esencial para que el fallo pueda considerarse un actojurisdiccional válido.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4739
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