484 336 y solicita que así se lo declare.
En caso contrario, propicia el rechazo de la demanda sobre la base de que la resolución 322 del Ministerio de Economía y Cbras Públicas, así como su decreto ratificatorio 1023/02, —normas en las que se sustenta la demanda-, no contaban con los necesarios y previos dictámenes técnico-contables y jurídicos; extremos que configuran vicios que califica de "groseros" y que los tornaría inexistentes, tal como se determinó mediante el decreto provincial 1865/05 cuya nulidad pretende la actora.
Considera que por medio de aquellos actos declarados inexistentes a través del último decreto citado, se pretendió consolidar una deuda que no tenía suficiente respaldo documental y que a esa época estaba prescrípta, situación que genera un daño severo a la hacienda pública de la provincia.
Destaca al efecto que la ley provincial 7112 y su decreto reglamentario 357, establecen que para lograr la consolidación de una deuda los titulares de derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deben presentar la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad de los Organismos de Control interno del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas y del Tribunal de Cuentas; y que, en el caso, tal como se desprende de la propia resolución 322 no se dio vista al Tribunal de Cuentas, extremo que impedía comenzar el proceso de Consolidación.
A todo evento esgrime que la acción se encuentra prescripta y así lo opone como defensa.
Argumenta al respecto que se pretende el cobro de tres presuntas deudas provenientes de plazos fijos, saldo de cuenta corriente bancaria y pagarés, que tienen formalidades y términos diferentes, pero que en todos los casos ha transcurrido el plazo de prescripción computable, por lo que la pretensión no puede prosperar.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:484
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