368 336 quedando comprendidas dentro del art, 1, inc, 3, de la ley 23.660.
3) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, puesto que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en el apartado VII de su dictamen, se ha puesto en tela de juicio la validez de la resolución JEMGE 016/01, norma de carácter federal, con fundamento en diversas disposiciones federales y constitucionales, y el pronunciamiento apelado ha sido contrario a las prerrogativas invocadas por los actores.
En este sentido, corresponde señalar que la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el a quo sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457 ; 310:2682 : 311:2553 ; 319:2931 ; 327:5416 , entre muchos otros).
4) Que a los efectos de una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas, corresponde señalar que la ley 12.913, al reemplazar a los decretos 11.890/45, 12.519/46 y 13500/1946 por un texto único, creó la "Obra Social del Ministerío de Guerra" como entidad mutual dependiente directamente de dicho departamento de Estado y estableció que el Poder Ejecutivo reglamentaría su funcionamiento fijando el alcance de los servicios a prestar, la contribución que corresponda al Estado y las cuotas de aporte de los afiliados (art. 5).
Con posterioridad, la ley 18.683 cambió la denominación de dicha obra social por la de Instituto de Obra Social del Ejército (I.O.S.E.), y declaró que tendría naturaleza jurídica de entidad autárquica, con jurisdicción en todo el territorio del país, dotada de personalidad y competencia para actuar por sí en el ámbito del derecho público y en el del derecho privado, dependiendo en cuanto a su fiscalización, control y conducción, del comandante en jefe del Ejército; y cuya finalidad sería el cumplimiento y desarrollo de un plan permanente y progresivo de bienestar social para sus afiliados (art. 1).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:368
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