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Fallos: 336:362 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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362 336 principal).

Dichas resoluciones, cuyas copias fueron adjuntadas a la causa por la propia demandada. componen el antecedente de la resolución n° 016/01, cuya constitucionalidad se discute, y que fue revocada en lo concerniente a la autorización de descuento de la cuota de afiliación sobre el sueldo anual complementario, a partir del correspondiente a junio de 2003 v. resol. EMGE n° 045/03, fs. 85/86 del agregado).

Cabe referir, en cuanto interesa. que, en el marco del decreto n° 1.478/97, se considera afiliado "titular", al personal en quien nace el deber y el derecho a la afiliación para si y sus familiares; "titular pensionista", a quien asume la titularidad del grupo y se encuentra afiliado al momento del deceso o de la baja por destitución del titular, "afiliado familiar", a los familiares directos del titular (cónyuge. hijos e hijastros solteros hasta los 21 años y menores en trámite de adopción); y "afiliado familiar a cargo", a familiares que, en diversos supuestos y condiciones. se encuentren judicialmente a cargo del afiliado titular (cfr. Capítulo 1. arts. 1,4 a6y8a11).

VI-
Dicho lo anterior, corresponde reiterar que demandan en el sublite un sargento ayudante, un suboficial mayor -ambos en situación de retiro- y una pensionada, viuda de un sargento ayudante, todos del Ejército Argentino, beneficiarios del 1.A.F.P.R.P.M. (Instituto de Ayuda Financiera Para el Pago de Retiros y Pensiones Militares).

Ellos pretenden, en definitiva, que se ajusten sus aportes en concepto de obra social a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la ley n° 23.660; es decir: un aporte a cargo de los afiliados del 3 de su temuneración, incrementado en 1,5 por cada beneficiario a cargo del titular, no acrecentable sino por ley.

Dicen que sus aportes en tel concepto, sí tiempo de reclamar, exceden el 9, con lo que más que duplican lo dispuesto por la egistación general de fondo. expresamente aludida por el articulo 3". apartado b), de la ley n° 18.683. contradiciendo así -entre otros- los arlículos 1, inciso 9). 16, inciso b). y 17 de la ley 1 23.660, y 14 bis, 16, 17, 31 y 75, incisos 18 y 19. de la Constitución Nacional

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-362

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