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Fallos: 336:365 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 365 y la cuota asistencial compensadora (arts. 24, inc. b, y 25, ines. c y d); y también es claro que la resolución EMGE n° 016/01 y las que le precedieron -cf. item V del dictamen- exceden ese marco.

Y es que en ellas, además del tenor auttárquico del IOSE, se invocó el referido artículo 24, inc. »), del decreto n° 1.478/97, pretiriendo. singularmente, la cláusula del artículo 25, inc. d), del precepto. que autoriza precisamente, con carácter transitorio y excepcional. el oportuno y expeditivo establecimiento de una cuota compensadora para así sostener el nivel asistencial mínimo que se debe brindar a los afiliados (cf. Pár. 39. "Considerando" del decreto 15 2.142/94).

Tal índole excepcional dista de poder predicarse de decisiones administrativas «propiciadas. finalmente, por un órgano subalterno; Directorio del IOSE-, que datan al menos de 1998 y que en último término habilitan, excediendo la competencia alegada, significativos aumentos de aportes "...hasta revertir la situación actual...", es decir, sin limites cuantitativos ni temporales (v. resol. n° 016/01, fs. 83/84 del agregado).

Ello tampoco encuentra, sin más, un justificativo en la invocada autarquía del Ente para adoptar y ejecutar -por sí- las decisiones que hacen a sus fines. toda vez que ella como se deriva de la ley n° 18.683 (art. 3", °b"), en modo alguno lo desvincula de la facultad del Congreso de dictar leyes en la materia ni de la normativa, en parte reseñada, establecida reglamentariamente y ceñida aquí, en lo que nos ocupa, a la fijación del monto mínimo de la cuota de afiliación Repárese en tal sentido que, contemporáneamente a esos aumentos, el Estado empleador sólo contribuía al mantenimiento del IOSE con un 4,5 (v. sentencia, fs. 49vta.), porcentaje que recién fue elevado -como se resaltó- a través del decreto n° 1478/08. En esa oportunidad, como en ocasión del dictado de los anteriores decretos n° 2.561/73 y 298/76, el propio Ejecutivo acudió en los fundamentos del precepto a la normativa general sobre obras sociales (v. "considerandos") Por otro lado. aquí, al igual que en el dictamen que se invoca, no se acreditaron según es menester los extremos fácticos alegados y se arguyeron circunstancias, como la no participación del IOSE en fondos de redistribución del sistema general de obras sociales, que

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-365

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