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Fallos: 336:364 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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364 336 331:1468 , etc). extremo que, asimismo, cabe derivar de la pauta hermenéutica emanada del artículo 17 de la ley n° 23.660, que veda el aumento de aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales si no es por imperio de una ley También se dijo, citando-jurisprudencia de V.E., que los aspectos sustanciales del derecho" tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación en el Ejecutivo o el dictado de decretos de necesidad y urgencia; y que, sí bien no existe un óbice constitucional para que el Poder Legislativo confiera al Ejecutivo -0 cuerpo administrativo- cierta autoridad a fin de reglamentar una norma, ello es asi en tanto importe configurar los detalles necesarios para la ejecución de la ley y el decreto se ajuste a-su texto y espíritu y a la política legislativa fijada En el caso, cabe enfatizar la indole reglamentaria de los decretos n° 2239/70 y 1478/97, y que el articulo 3" de la ley n" 18.683 convoca al Poder Ejecutivo a establecer el gobierno, administración y conducción del Ente, así como su régimen económico, financiero y de fiscalización °... con arreglo a las leyes generales de la Nación..", las que. en el sublite determinan un aporte del 3 del salario del afiliado titular y del 1,5 por cada beneficiario a su cargo (art. 16, inc. b. ley 23.660). Dichos porcentajes han sido largamente excedidos en el sublile (6 y 8 para el afiliado titular y su grupo familiar directo y 6 pare cada beneficiario a cargo) Desde otro punto de vista, recuerdo que el aporte de los beneficiarios de la Administración Naciona! de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) es también del 3. tengan o no grupo familiar, calculacio sobre los haberes de las prestaciones, hasta el importe del haber mínimo, y del 6 sobre lo que excede dicho monto (cfr. art. 8, apartado a, ley n" 19.032; BO: 28/05/71).

Por lo demás, atin situados en el ámbito del decreto n° 1.478/97, es claro que el ordenamiento sólo habilita al Jefe del Estado Mayor General del Ejército, a propuesta de la Dirección General del IOSE y previa aprobación del Directorio del Organismo, a determinar el importe mínimo de la cuota de afiliación. la cuota del hijo o hijastro mayor de veintisiete años

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-364

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