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Fallos: 336:314 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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314 336 de esta aparente insuficiencia en los argumentos desarrollados por los juzgadores, lo cierto es que fa distinción entre publicación de hechos (verdaderos o falsos) y difusión de opiniones, también fue examinada en los dictámenes antes referidos.

En tales condiciones, a mayor abundamiento y claridad, recordaré en el siguiente apartado los términos y consideraciones de tales antecedentes que resulten más apropiados y conducentes para la solución def sub lite, anticipando mi opinión en orden a que el recurso debe ser admitido, desde que en el pronunciamiento impugnado se decidió de modo contrario a los derechos constitucionales alegados por los recurrentes, dejando de lado la aplicación de la doctrina mencionada.

NV
Asiste razón al recurrente en relación a que el a quo aplicó erróneamente el derecho y la doctrina de V.E. al otorgar supremacía al derecho a la intimidad y al honor sobre las reglas de protección al derecho a la libertad de expresión, soslayando resolver el caso mediante la aplicación de doctrina de la real malicia.

En este punto corresponde efectuar una disgresión, a fin de apuntar que el antecedente "Ponzetti de Balbín" (Fallos 306:1892 ), citado en la sentencia (v. fs. 615 vta.), no resulta el más apropiado para ilustrar el conflicto de autos y fundamentar su decisión, ya que en dicho precedente estuvo en tela de juicio la virtual confrontación de la libertad de prensa, sólo con el derecho a la intimidad, en tanto que en el presente caso, el gravamen del actor está principalmente relacionado con su imagen, su honor, su honra y reputación personal y profesional.

Al retomar el tema de la real malicia, debo decir que justamente, y tal como lo expuso el señor Procurador General al dictaminar en la causa Patitó ya mencionada —a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, esta doctrina es una ponderación de los intereses en conflicto que se aparta, por razones de diseño constitucional, de las reglas corrientes del derecho de daños. Esta ponderación, a la cual V.E. ha contribuido a establecer mediante los precedentes invocados en el apartado anterior, consiste en otorgar un mayor valor al aseguramiento de la libertad de expresión futura que a una eventual lesión

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-314

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