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MONTOYA, MAURICIO JAVIER C/ TRANSPORTES
METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN SA Y OTROS
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
OBLIGACION DE SEGURIDAD
Si no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las lesiones sufridas han sido consecuencia de su caída a las vías del tren, correspondía a la empresa demandada demostrar los eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios, por lo que aún cuando se admita que el demandante adoptó un comportamiento imprudente, la cámara omitió considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, ya que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrase en marcha.
OBLIGACION DE SEGURIDAD
La interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta que la incorporación del vocablo seguridad es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos, extremo que se omitió considerar en la sentencia que hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado Nacional y por la citada en garantía y rechazó la demanda por indemnización de los daños que sufrió el actor como consecuencia del accidente producido mientras viajaba en una formación ferroviaria.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: ML La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría y en cuanto aquí resulta pertinente, confirmó, en lo sustancial, la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado Nacional y por la citada en garantía, y rechazó la demanda fs. 581/587 y 660/667).
Para así decidir, en el marco de la acción promovida por el actor por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:298
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