336 273 pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desde que la decisión que la parte querellante pretendía revertir —rechazo del planteo de mulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio por un hecho al que se le aplicó una figura culposa— no resultaba recutrible pot esa vía, de conformidad con el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
No correspondía, entonces, que el tribunal se pronunciara acerca del asunto planteado por la querella, y todo razonamiento sobre el punto era innecesario para la correcta solución de la cuestión.
Asimismo, aprecio que el a quo no reparó debidamente en que la hipótesis de que el reenvío dejó sin efecto el requerimiento de elevación a juicio, además de que no venía al caso, tampoco comtó con sustento en alguna norma del ordenamiento jurídico ni en los términos de la resolución del tribunal oral. En efecto, en ningún pasaje de esta última —incluso los que fueron reproducidos de manera patcial en el pronunciamiento apelado- se expresó aquel criterio. Y, eliminando toda duda que, de todos modos, pudiere haber existido sobre el punto, el tribunal oral expresó —frente al recurso de aclatatoria por el que la querellante solicitó la anulación de dicho requerimiento— que tal declaración estaba fuera de las facultades de ese órgano, y además era improcedente porque constituía una modificación esencial de la decisión de reenvío (cf. fs. 13.316, punto 4, del cuerpo sesenta y scis).
Además de las circunstancias mencionadas, relativas al incumplimiento de un requisito para habilitar la instancia casatoria y a la falta de fundamentación de la inteligencia que se hizo del pronunciamiento emitido en esas condiciones, advierto que en el sub examine tampoco se evaluó la repercusión del criterio que el a que extrajo de aquella anterior decisión en el ejercicio de la misión requirente que compete al Ministerio Público (artículo 120 de la Constitución Nacional; artículos 1, 25,29 y 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público —24.946).
Así lo considero, por cuanto le reconoce al tribunal oral la facultad de anular el requerimiento de elevación a juicio válidamente emitido, por el contenido y a partir de su propia apreciación de prueba incorporada con posterioridad a ese
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-273¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 273 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
