272 336 nulidad, en consecuencia, resultaba improcedente desde que no cabía declararla en el sólo beneficio de la ley o por la nulidad misma.
El a quo entendió —como adelanté— que esa afirmación privó de eficacia al requerimiento de elevación a juicio. Para arribar a tal conclusión, el primero de los votos que conformaron la opinión mayoritaria se apoyó en lo que denominó "principio de progresividad y congruencia del proceso", y en -lo que consideró— una interpretación literal y lógica de los términos de aquella resolución, que en su opinión resulta coherente con los argumentos en que se basó el tribunal oral para disponer el reenvío de la causa a la etapa de instrucción. El otro vocal, además de compartir las consideraciones del anterior, se refirió al reenvío dispuesto por el tribunal oral, y dijo que esa decisión, que estuvo motivada por un hecho distinto del que fue objeto del requerimiento de elevación a juicio, significó desconocerle cualquier efecto a dicho dictamen, entre los que destacó el de habilitar la apertura del juicio, el de permitir el ejercicio de la defensa de los procesados dándoles a conocer la imputación sobre la que versará el juicio, y el de interrumpir el curso de la prescripción de la acción.
Si bien la cuestión así planteada versa sobre el alcance de un pronunciamiento que resuelve acerca de la procedencia del recurso de casación y de la declaración de mulidad de un acto del proceso, y resultaría ajena, por regla y dado su carácter procesal, al conocimiento de la Corte, pienso que corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como resultado de consideraciones rituales insuficientes y de una interpretación literal y aislada de una providencia anterior del tribunal, se dejan sin efecto actuaciones realizadas de manera regular, lo que no se compadece con la buena marcha de las instituciones (Fallos: 297:486 ; 300:417 ; 305:913 ).
Así lo considero, desde que aprecio que el examen que el 4 quo hizo de la anterior decisión de la sala, en definitiva, se circunscribió a los meros términos empleados y no ponderó circunstancias relevantes a efectos de establecer su real alcance.
En efecto, advierto en primer lugar que se pasó por alto que faltaba un requisito para que en aquella oportunidad hubiera podido dictarse un
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:272
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