274 336 dictamen, atribuyéndole así la potestad de determinar la pretensión punitiva del Estado, con afectación de la autonomía funcional de los fiscales, a quienes incumbe decidir si cabe mantenet el objeto de la acusación —hasta ese momento vigente conforme fue descripto en el requerimiento y a pesat de la provisoria apreciación que el tribunal hizo de aquella prueba mueva; agregarle otro hecho de manera alternativa, o modificarlo.
En tales condiciones, estimo que el 2 quo omitió una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, y producto de ello efectuó una errónea comprensión de la anterior resolución de esa sala, que en mi opinión sólo significó —aunque con términos no absolutamente precisos— que aquel dictamen — que incluso podía ser ampliado por el agente fiscal— no generaba agravio a la parte querellante. A mi modo de ver, es la exégesis que se ajusta al objetivo constitucional de afianzar la justicia, entendiendo a ésta como una virtud al servicio de la verdad sustancial.
No me habría detenido en el análisis de esos aspectos procesales, si no hubieran tenido como consccuencia una severa afectación de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, estimo pertinente destacar que, en mi opinión, tampoco configura el cumplimiento de la adecuada fundamentación que debe contener una sentencia judicial, la mera invocación al principio de progresividad que sc hizo cen el primero de los votos que conformó la opinión mayoritaria del fallo apelado, a efectos de ratificar el criterio de la invalidez del requerimiento fiscal de elevación a juicio, por cuanto se limitó a recordar que la Corte "tiene dicho que el proceso penal se integra con una serie de etapas progresivas y que, cada una de ellas constituye el presupuesto necesario de la que le sigue, en forma tal que no es posiblc eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden" (fs. 352 vta, anteúltimo párrafo), sin analizar la aplicación de ese precepto al sub examine, ni explicar por qué razón habría que considerar, con base en ese principio, que el reenvío dispuesto por el tribunal del juicio invalidaría aquel
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:274
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