ARGENTO, FEDERICO ERNESTO C/ ADMINISTRACION NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL s/ REAJUSTES VARIOS
HABER JUBILATORIO
Si la aplicación al caso del art. 26 de la ley 24.241 dejó sin efecto alguno al art. 24 de dicho régimen, quedando la prestación compensatoria liquidada sólo en función del AMPO, perdiendo todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad, a punto tal que aun sumada a la prestación básica universal no llega a representar el 10 de las últimas remuneraciones del causante, dicho resultado revela el perjuicio concreto que ocasiona la suerte de tope a la prestación compensatoria establecido por la norma cuestionada, en una magnitud tal que la merma del haber resulta confiscatoria, circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la mencionada ley.
REAJUSTE JUBILATORIO
Resulta inoficioso expedirse sobre la tacha de invalidez formulada respecto del tope de 35 años establecido por el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que al haber sido calculada la prestación compensatoria computando 37 años de servicios, no existe una controversia sobre el punto que habilite un pronunciamiento del Tribunal.
REAJUSTE JUBILATORIO
Los agravios de la pensionada relacionados con la posterior movilidad de las prestaciones son procedentes, pues a pesar de que dicho pedido no fue formulado ante la alzada, se advierte que para esa época el art. 7", inciso 2, de la ley 24.463 no había producido en las prestaciones el daño que se verificó con posterioridad al 2003, en que comenzaron a incrementarse las variables que reflejaban la evolución de los salarios de actividad, y habida cuenta de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 10 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto en la causa "Badaro" (Fallos: 330:4866 ), por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el período indicado.
REAJUSTE JUBILATORIO
La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:277
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